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Adjudicación de vehículos ex artículo 634 ley 1/2000 de enjuiciamiento civil
Son muchos los bancos y financieras (Establecimientos Financieros de Crédito) quienes, entre otras modalidades de préstamo, se dedican a la financiación de vehículos mediante la modalidad de venta a plazos. La Ley 1/2000 en su artículo 634 incorporó un procedimiento para solicitar la adjudicación de dichos bienes en los supuestos de impago por el prestatario, y visto con perspectiva parece que ha sido un éxito en la medida en que agiliza esa adjudicación respecto del sistema tradicional que pasa por embargo, valoración, subasta y adjudicación que suele dilatarse más en el tiempo al margen de conllevar mayores costes.
Así, La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dispone en el apartado 3 del artículo 634 que “En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieren establecido en el contrato”.
Por tanto, dicho precepto nos enuncia los requisitos subjetivos y objetivos de su aplicabilidad.
Problemas que plantea la aplicación del artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
En la práctica nos hemos encontrado con los siguientes problemas:
- Problemática por inadecuación del procedimiento
Algunos jueces han entendido que el cauce para recuperar un vehículo en tales supuestos es la vía del procedimiento especial y sumario del artículo 250.10 o 250.11 de la LEC.
- Problemática en ejecuciones de procesos monitorios
El precepto habla de Ejecuciones de sentencia. Varios jueces han denegado su aplicabilidad entendiendo que el monitorio que deviene en ejecución no es propiamente una ejecución de Sentencia, reservando la aplicabilidad del precepto a la ejecución de un verbal u ordinario.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia [Auto de 24 de enero de 2003 viene a resolver certeramente sendos problemas. [Ver su texto transcrito de WestLaw Aranzadi en Página 9]
Por un lado, la ejecución de un monitorio se le debe dispensar el tratamiento de ejecución de sentencias, dado que el artículo 816 de la LEC, en su segundo párrafo establece que: “Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de las sentencias…”
Ello (y aunque no lo indique el Auto de referencia) tiene toda su lógica y puede obedecer a un error del legislador. El anterior ejecutivo culminaba en Sentencia mientras que el actual culmina en Auto. Dicho lapsus se salva expresamente por lo dispuesto en el apartado 2º del indicado artículo 816 de la LEC (Referido al juicio monitorio y su ejecución con tratamiento de ejecución de sentencia).
El propio Auto de la A.P. de Valencia también resuelve el segundo problema al indicar textualmente que “La tutela sumaria a que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 250 de la LEC. Dicha acción va encaminada exclusivamente a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador, sin que, por tanto, quepa por dicha vía reclamar cosa distinta que el propio bien…”
Es decir, que por el cauce del 634 podemos solicitar la adjudicación del bien por el importe resultante de las tablas correspondientes, y proseguir por el exceso en sede del propio procedimiento si es que existe otra solvencia.
Para reforzar dicha posición conviene hacer mención al artículo 16 de la L.V.P (Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles) en su primitiva redacción: “1.El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas, que correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil y general”.
La Ley 1/2000 modifica el párrafo transcrito incorporando el proceso monitorio y así textualmente el número 1, primer párrafo del artículo 16 (Disposición Adicional 7ª Ley 1/2000): “1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la LEC”
Otro punto de apoyatura jurídica es que actualmente los contratos de arrendamiento financiero-leasing son susceptibles de ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles y sin embargo la Ley 28/98 de 13 de Julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles en su artículo 5 manifiesta que quedan excluidos de la presente Ley 5 ”Los contratos de arrendamiento financiero”. Ello viene a reforzar la posición de que el presupuesto habilitante para solicitar la facultad del artículo 634.3 de le LEC es estar ante un contrato de Venta a Plazos de Bienes Muebles y no el hecho de que el mismo esté inscrito en el Registro, pues si así fuere, no debería quedar vedada la posibilidad de peticionarlo también para leasing que vemos que es una exclusión expresa del ámbito de aplicación de la Ley.
La propia exposición de motivos de la L.V.P. manifestó que “Se prevé, asimismo, la inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar su especial y propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos”
Procedimiento para la adjudicación del vehículo y su entrega por el deudor
- Verificar que existe Reserva de Dominio Vigente.
- Para el supuesto en que no exista Reserva de Dominio, entiendo (con todas las reservas) que también es factible solicitar la adjudicación por la vía del artículo 634.3 ya que el tenor literal de dicho artículo prevé la entrega inmediata del bien en “La ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles”. Ello debe ser interpretado de este modo, dado que, el artículo 22 del Reglamento del Registro de Bienes Muebles a propósito de “Los efectos de la inscripción” manifiesta en su apartado 5 que “Los actos y contratos inscribibles no inscritos no perjudicarán a tercero”. Es decir, el presupuesto habilitante para ejercitar la facultad de constante referencia, no viene determinado por la inscripción de la Reserva de Dominio en el Registro sino por estar ante un contrato de venta a plazos de bienes muebles, y así, el número 6 del referido artículo 22 nos indica que “Los derechos garantizados, y sucesivamente inscritos o anotados, tendrán entre sí la preferencia que resulte de su respectiva presentación en el Registro”, de modo que frente a la no inscripción tiene preferencia un tercero que haya anotado. Cabe también indicar que, si el vehículo tiene cierto valor, siempre estamos a tiempo de inscribir la Reserva de Dominio. Por otro lado, remarcar que la Reserva de Dominio se pacta a la formalización del contrato, de modo que el hecho constitutivo de la misma no es su inscripción en el oportuno Registro. Esa inscripción lo que brinda es la protección frente a terceros.
- Escrito peticionando se requiera al deudor para que entregue el objeto contractual en base al art. 634.3
- Si el deudor comparece y lo entrega el día señalado, se presenta otro escrito solicitando se dicte Auto de adjudicación a favor de la actora solicitante con los insertos necesarios, entre otros, la purga de cargas de eventuales anotaciones posteriores a la inscripción de la Reserva de Dominio. Sería interesante también solicitar (aunque no lo indica la Ley), la facultad de ceder remate a tercero)
Si no procede a la entrega el día acordado por el Juzgado, se debe insistir al Juzgado para que requiera de nuevo con los apercibimientos oportunos (Ver artículo 701 LEC)
Inconvenientes de la acción
Para poder solicitar la facultad del 634.3 LEC, obviamente es presupuesto indispensable que el deudor (titular del bien en tráfico) esté localizable o tenga representación procesal. De otro modo, no se le podrá requerir para la efectiva entrega.
También se debe calibrar el valor del vehículo en relación con el importe efectivamente adeudado. Técnicamente es posible que el vehículo tenga valor superior a la deuda, en cuyo caso deberíamos presentar tasación de costas y liquidación de intereses o, en su defecto, consignar el exceso de valor de adjudicación en relación con el importe de la deuda efectiva.
Procesalmente muchos jueces deniegan a priori la medida, si bien se suele conceder tras interponer Recurso de Reposición. Frente a la denegación del mismo cabe Recurso de Apelación, y frente a la no admisión del mismo, Recurso de Queja.
Otro problema (con la logística que ello conlleva) es que el deudor no se persone el día señalado por el Juez (ya habiendo sido previamente citado) en cuyo caso es recomendable presentar escrito al Juzgado para que lo requiera con los apercibimientos legales oportunos (tal como hemos visto en el cuerpo de este artículo. (art. 701 LEC).

- – Procuradora desde 1994.
- – Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona colegiada nº 496 (ICPB).
- – Mediadora inscrita en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.
- – Forma parte de la Union Internationale des huissiers de justice (UIHJ).
- – Es licenciada en derecho por la Universidad de Barcelona y máster en asesoría fiscal por la Fundación Universitaria San Pablo.


